Es una asociación interna en una empresa por empleados para defenderse, unidos por una misma razón, buscar el bienestar y prosperidad de laboral de una mejor forma.
Asociación de trabajadores cuyo objetivo es la defensa de los intereses profesionales, económicos y laborales de los asociados.
En Guatemala
Según el Cosigo de Trabajo de Guatemala
En:
TÍTULO SEXTO
Sindicatos
Capítulo único
Disposiciones generales
Articulo 206. Sindicato es toda asociación permanente de trabajadores o de patronos o de personas de profesión u oficio independiente (trabajadores independientes), cons tuida exclusivamente para el estudio, mejoramiento y protección de sus respec vos intereses económicos y sociales comunes.
Son sindicatos campesinos los cons tuidos por trabajadores campesinos o patronos de empresas agrícolas o ganaderas o personas de profesión u oficioindependiente, cuyas ac vidades y labores se desarrollan en el campo agrícola o ganadero.
Son sindicatos urbanos los no comprendidos en la defnición del párrafo anterior.
Las disposiciones del presente capítulo son aplicables a toda clase de sindicatos, sean urbanos o campesinos.
Prohibición de conceder privilegios
Articulo 208. Se prohíbe a los sindicatos conceder privilegios especiales a sus fundadores, personeros ejecutivos o consultores, sea por razón de edad, sexo, antigüedad u otra circunstancia, salvo las ventajas que sean inherentes al correcto desempeño de cargos sindicales.
Requisitos para ser miembro
Ar culo 212. Todo trabajador que tenga catorce años o más puede ingresar a un sindicato, pero los menores de edad no pueden ser miembros de su Comité Ejecu vo y Consejo Consul vo.
Ninguna persona puede pertenecer a dos o más sindicatos simultáneamente.
No es lícito que pertenezcan a un sindicato de trabajadores los representantes del patrono y los demás trabajadores análogos que por su alta posición jerárquica dentro de la empresa estén obligados a defender de modo preferente los intereses del patrono. La determinación de todos estos casos de excepción se debe hacer en los respec vos estatutos, atendiendo únicamente a la naturaleza de los puestos que se excluyen y no a las personas. Dichas excepciones no deben aprobarse sin el «visto bueno» de la Inspección General de Trabajo.
Sanciones para sindicatos
Ar culo 213. Son penas imponibles a los sindicatos:
a) Multa, cuando de conformidad con este Código se hagan acreedores a ella; y
b) Disolución, en los casos expresamente señalados en este capítulo.
No obstante lo anterior, los miembros del Comité Ejecu vo son responsables personalmente de todas las violaciones legales o abusos que comentan en el desempeño de sus cargos. Se exceptúan de responsabilidad en las decisiones tomadas por la Asamblea General o el Comité ejecu vo aquellos de sus miembros que hubieren razonado su voto en contra de la decisión tomada.
Clasificación de los sindicato
Ar culo 215. Los sindicatos se clasifican,por su naturaleza en urbanos y campesinos y en:
a) Gremiales, cuando están formados por trabajadores de una misma profesión u oficioo si se trata de patronos, de una misma ac vidad económica.
b) De empresa, cuando están formados por trabajadores de varias profesiones u oficios que prestan sus servicios:
1) En una misma empresa.
2) En dos o más empresas iguales.
c) De industria, cuando están formados por trabajadores de varias profesiones u oficios que prestan sus servicios en empresas de una misma induatria y representan la mitad mas uno de los trabajadores y/o empresarios de esa actividad.
Mínimos de miembros para cons tuir sindicatos
Articulo 216. Para formar un sindicato de trabajadores se requiere el consentimiento por escrito de veinte o más trabajadores y para formar uno de patronos se necesita un mínimo de cinco patronos.
Se designa con el término de huelga a aquella acción emprendida de manera personal o grupal que consiste en dejar de hacer alguna actividad o función individual o colectiva con la finalidad de ejercer una concreta presión social acerca de determinada cuestión y poder lograr el cometido propuesto.
Según código de trabajo.
Huelgas
Articulo 239. Huelga legal es la suspensión y abandono
temporal del trabajo en una empresa, acordados, ejecutados
y mantenidos pacíficamente por un grupo de tres o más
trabajadores, previo cumplimiento de los requisitos que
establece el articulo 241, con el exclusivo propósito de mejorar
o defender frente a su patrono los intereses económicos que
sean propios de ellos y comunes a dicho grupo.
Los tribunales comunes deben sancionar de conformidad con
la ley, todo acto de coacción o de violencia que se ejecute con
ocasión de una huelga, contra personas o propiedades.
Declaración de huelga. Requisitos Articulo 241. Para declarar una huelga legal, los
trabajadores deben:
a) Ajustarse estrictamente a lo dispuesto en el articulo a)
239, párrafo primero.
b) Agotar los procedimientos de conciliación; y
c) Construir la mitad más uno del total de los trabajadores
que laboran en la respectiva empresa, empresas o centro
de producción y que han iniciado su relación laboral con
antelación al momento de plantearse el conflicto colectivo de carácter económico social. Para este recuento no
deben incluirse los trabajadores de confianza y los que
representen al patrono.
Huelga justa e injusta: Articulo 242. Es justa la huelga cuando los hechos que la
motivan son imputables al patrono, por incumplimiento
de los contratos individuales o colectivos de trabajo o del
pacto colectivo de condiciones de trabajo o por la negativa
injustificada celebrar este último u otorgar las mejoras
económicas que los trabajadores pidan y que el patrono esté
en posibilidades de conceder. Es injusta la huelga cuando no
concurre ninguno de estos motivos.
Si la huelga se declara justa, los Tribunales de Trabajo y
Previsión Social deben condenar al patrono al pago de los
salarios correspondientes a los días en que éstos hayan
holgado. Los trabajadores que por la naturaleza de sus
funciones deban laborar durante el tiempo que dure la
huelga, tendrán derecho a salario doble.
Si la huelga legal se declara injusta, los trabajadores que
hayan holgado no tendrán derecho a salario por el tiempo
que durare la huelga y los que hubieren laborado no tendrán
derecho a salario doble.
Limitaciones a la huelga Artículo 243. No podrá llegarse a la realización de una
huelga:
a) Por los trabajadores de las empresas de transporte, a)
mientras se encuentren en viaje y no hayan terminado
éste.
b) Por los trabajadores de clínicas, hospitales, higiene y aseo
público; y los que laboren en empresas que proporcionen
energía motriz, alumbrado, telecomunicaciones, y plantas de procesamiento y distribución de agua para servicio de
las poblaciones, mientras no se proporcionare el personal
necesario para evitar que se suspendan tales servicios, sin
causar un daño grave e inmediato a la salud, seguridad y
economía pública;
c) Fuerzas de seguridad del Estado
Cuando se trate de alguno de estos servicios, el tribunal
que conoce del conflicto previo a resolver la solicitud a que
se refiere el articulo 394 de este Código, y sólo cuando se
hayan llenado los requisitos establecidos para pronunciarse
sobre la legalidad de la huelga, convocará a las partes en
conflicto a una audiencia, que se celebrará dentro de las
veinticuatro horas siguientes a las notificaciones respectivas,
para que se establezca un servicio mínimo mediante turnos
de emergencia. A falta de acuerdo entre las partes, los turnos
de urgencia serán fijados por decisión judicial dentro de las
veinticuatro horas de fracasada aquella audiencia. En ningún
caso se emitirá pronunciamiento judicial sobre la legalidad
de la huelga si no se ha cumplido previamente con fijar el
servicio mínimo a que se refiere este articulo. Los turnos de
emergencia para asegurar la prestación de un servicio mínimo
se fijarán entre el veinte y treinta por ciento del total de los
trabajadores de la empresa, establecimiento o negocio de que
se trate, o en los casos de huelga gremial, de los trabajadores
de la misma profesión u oficio dentro de cada empresa,
establecimiento o negocio.
El tribunal competente procederá de la misma forma aún
cuando la huelga no concierna a un servicio esencial, según
la definición precedente, cuando la misma, por su duración
o repercusiones, adquiera tal dimensión que se haga
peligrar la vida, la salud o la seguridad de toda o parte de
la población.
Declaración de ilegalidad.
Efectos.
Articulo 244. Cuando una huelga sea declarada ilegal y los
trabajadores la realizaren, el tribunal debe fijar al patrono un
término de veinte días durante el cual éste, sin responsabilidad
de su parte, podrá dar por terminados los contratos de trabajo
de los laborantes que holgaren.
Las mismas reglas rigen en los casos de huelga de hecho o
ilegítima.
Quedan a salvo las sanciones penales que en contra de los
huelguistas impongan los tribunales comunes.
Los nuevos contratos que celebre el patrono, no pueden
contener condiciones inferiores a las que, en cada caso,
rigieron antes de realizarse el movimiento de huelga.
Capítulo segundo
Paros
Articulo 245. Paro legal es la suspensión y abandono temporal
del trabajo, ordenados y mantenidos por uno o más patronos,
en forma pacífica y con el exclusivo propósito de defender
frente a sus trabajadores los intereses económicos que sean
propios de ellos, en su caso, comunes a los mismos.
El paro legal implica siempre el cierre total de la o las
empresas en que se declare.
Paro legal
Articulo 246. El paro es legal cuando los patronos se ajustan
a las disposiciones de los artículos 245 y 241, inciso b) y
dan luego a todos sus trabajadores un aviso con un mes de
anticipación para el solo efecto de que éstos puedan dar por
terminados sus contratos, sin responsabilidad para las partes,
durante este período.
Este aviso se debe dar en el momento de concluirse los
procedimientos de conciliación
Efecto del paro legal
Articulo 247. Durante todo el tiempo que se mantenga en
vigor el paro legal se suspenden el contrato o contratos de
los trabajadores que no hayan hecho uso de la facultad que
les concede el articulo anterior, sin responsabilidad para las
partes
Reanudación del trabajo
Articulo 248. La reanudación de los trabajos se debe hacer
de acuerdo con las normas del articulo 75.
Normativa supletoria.
Articulo 249. Son aplicables al paro las disposiciones de los
artículos 239, párrafo 2o., y 243.
Paro ilegal
Articulo 250. Es paro ilegal el que no llene los requisitos que
establece el articulo anterior, así como todo acto malicioso
del patrono que imposibilite a los trabajadores el normal
desempeño de sus labores.
Paro ilegal.
Efectos Articulo 251. Si un paro es declarado ilegal y el
patrono o patronos lo realizaren, produce los siguientes
efectos:
a) Faculta a los trabajadores para pedir su re instalación a)
inmediata o para dar por terminados sus contratos dentro
de los treinta días siguientes a la realización del paro,
con derecho a percibir las indemnizaciones legales que
procedan.
b) Hace incurrir al patrono en las obligaciones de reanudar
los trabajos y de pagar a los trabajadores los salarios
que debieron haber percibido durante el período en que
estuvieron indebidamente suspendidos; y
c) Da lugar, en cada caso, a la imposición de la multa de ley
según la gravedad de la falta y el número de trabajadores
afectados por ésta, sin perjuicio de las responsabilidades
de cualquier otro orden que lleguen a declarar contra sus
autores los tribunales comunes.
Las mismas reglas rigen en los casos de paros de hecho.
Paro justo e injusto:
Artículo 252. Paro justo es aquel cuyos motivos son
imputables a los trabajadores e injusto cuando son imputables
al patrono.
Si los Tribunales de Trabajo y Previsión Social declaran que
los motivos de un paro legal son imputables al patrono, éste
debe pagar a los trabajadores los salarios caídos a que se
refiere el inciso b) del articulo anterior.
En caso de paro legal declarado justo por dichos tribunales
procede el despido de los trabajadores sin responsabilidad
para el patrono.
Son los costos que representan recompensas monetarias presentes o futuras para un empleado, que no se le quita de su sueldo, el patrono está obligado por la ley a pagar.
Las prestaciones son:
Vacaciones
Aguinaldo
Bono 14
Indemnización
Vacaciones:
servicios continuos (Arto. 130 Código de Trabajo), a excepción de los trabajadores de empresas
agropecuarias quienes tendrán derecho a 10 días hábiles. Las vacaciones son efectivas, es decir, el
trabajador las debe gozar realmente. Legalmente, el patrono no puede compensar las vacaciones en dinero
u otra manera distinta, salvo cuando ya adquirido el derecho terminare la relación de trabajo.
Según código de trabajo
Articulo 131. Para que el trabajador tenga derecho a vacaciones, aunque el contrato no le exija trabajar todas las horas de la jornada ordinaria ni todos los días de la semana, deberá tener un mínimo de 150 días trabajados al año. Se computarán como trabajados los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de licencia retribuida ñ, establecida por este código o por pacto colectivo, por enfermedad profesional, enfermedad común o por accidente de trabajo.
Un empleado tiene derecho a vacaciones pagadas de 15 días consecutivos por año tras haber cumplido 12 meses de trabajo continuo con el mismo empleador.
Ejemplo.
Empleado laboró 90 días
360 días, 12 meses, 1 año tiene derecho a 15 días de vacaciones según el código de trabajo.
360 = 15
190 * 15 = 2,850 / 360 = 7.916666667
Es decir que tiene derecho 7.916666667 días de vacaciones
El salario era de 1500 al mes
1500/30 = Q 50 diarios
7.916666667 días * Q 50 = El valor de vaciones es de :
Q 395.83
Aguinaldo:
Para calcular el aguinaldo, debes saber que el proceso es muy sencillo. Según la ley Reguladora del Aguinaldo, decreto número 76-78 del Congreso de la República de Guatemala, todo patrono queda obligado a otorgar a sus trabajadores anualmente dicho pago. Este equivale al 100% del salario ordinario mensual del trabajador.
El aguinaldo se paga un 50% en la primera quincena de diciembre, y el otro 50% en la segunda quincena de
enero del año siguiente.
Ejemplo aguinaldo proporcional
Primero decimos: Si a 365 días que tiene el año le corresponden 15 días de vacaciones, ¿Cuántos días de
vacaciones le corresponderán a 253 días?
365 _ 15
253 - ?
253 X 15 = 3,795 / 365 = 10.39726
10.39726 días de vacaciones
corresponden a 253
Ahora 10.39726 que multiplicados por el salario diario respectivo dará el valor
de las vacaciones que hay que pagarle.
Q.1,200.00/30 de un mes da el salario diario o sea Q.40.00, el importe de las vacaciones en este caso será
10.39726 X Q.40.00 = Q.415.89 de vacaciones.
Bono 14:
Esta prestación es también conocida como "Bonificación Anual para Trabajadores dei Sector Privado y
Público".
El Bono 14 es una prestación laboral y obligatoria que hace todo patrono a sus trabajadores durante el mes de
julio de cada año y es el equivalente a un 100% del salario o sueldo ordinario mensual que devengue el
trabajador.
El Bono 14 se calcula del 1 de julio de un año (X1) al 30 de junio del año siguiente (X2) y debe ser pagado
durante la primer quincena del mes de julio de cada año. Si un trabajador no ha laborado el período completo,
se le pagará la parte proporcional.
Ejemplo proporcional.
Un trabajador tiene como salario promedio mensual la suma de Q.1,100.00 y empezó a laborar el
1 de octubre de X1, al 30 de junio de X2, ¿Cuánto le corresponderá de Bono 14?
Solución:
Primero habrá que sacar el cómputo de los días, los que contados del 1 de octubre del año X1 al 30 de junio
del año X2, dan un total de 273 días.
Entonces para el cálculo del bono 14 basta con hacer una regla de tres así:
Si 365 días es igual a Q.1,100.00
entonces 273 días serán: X
273 X Q.1.100.00 / 365 =
Q.822.74 de Bono 14
Indemnización:
La indemnización es una prestación laboral en Guatemala que se sustenta en las leyes del Código de Trabajo de Guatemala.
Ejemplo
Empelado trabajo del 1 de enero 2018 al 28 de Mayo.
148 días laboró.
Salario diario por ley 90.16
148 días * 90.16 = 13,343.68
Aguinaldo 90.16/12 = 7.51
Bono 14. 90.16/12 = 7.51
Ventaja económica 30%
90.16 * 0.30 = 27.05
Total de la suma = 13,385.75
Constante 8.33%
13,385.75 * 0.0833 = Q 1,115.03 Indemnización
No tiene derecho a vacaciones.
El mínimo es de 150 días para derecho a vacaciones según ariticulo 131 del código de trabajo.
Artículo 18. Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a presentar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma.
En el caso de los gerentes, directores, administradores, superintendentes, jefes generales de empresa, técnicos y demás trabajadores de categoría análoga a las enumeradas, dicha delegación puede, incluso, recaer en el propio trabajador.
La exclusividad para la prestación de los servicios o ejecución de una obra, no es característica esencial de los contratos de trabajo, salvo en el caso de incompatibilidad entre dos o más relaciones laborales, y sólo puede exigirse cuando así se haya convenido expresamente en el acto de la celebración del contrato.
La circunstancia de que el contrato de trabajo se ajustare en un mismo documento con otro contrato de índole diferente o en concurrencia con otro u otros, no le hace perder su naturaleza y por lo tanto a la respectiva relación le son aplicables las disposiciones de este Código.
Relación de trabajo:
perfecciona contrato
Articulo 19. Para que el contrato individual de trabajo exista y se perfeccione, basta con que se inicie la relación de trabajo, que es el hecho mismo de la prestación de los servicios o de la ejecución de la obra en las condiciones que determina el ar culo precedente.
Siempre que se celebre un contrato individual de trabajo y alguna de las partes incumpla sus términos antes que se inicie la relación de trabajo, el caso se debe resolver de acuerdo con los principios civiles que obligan al que ha incumplido a pagar los daños y perjuicios que haya causado a la otra parte, pero el juicio respec vo es de competencia de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, los que deben aplicar sus propios procedimientos.
Toda prestación de servicios o ejecución de obra que se realice conforme a las caracterís cas que especificael ar culo precedente, debe regirse necesariamente en sus diversas fases y consecuencias por las leyes y principios jurídicos rela vos al trabajo.
Es entendido que el patrono puede consen r que las leyes y principios de trabajo se apliquen desde la celebración del contrato individual de trabajo, aunque no se haya iniciado la relación de trabajo.
Articulo 20. Las condiciones de trabajo que rijan un contrato o relación laboral, no pueden alterarse fundamental o permanentemente, salvo que haya acuerdo expreso entre las partes o que así lo autorice el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, cuando lo jus fiqueplenamente la situación económica de la empresa. Dicha prohibición debe entenderse únicamente en cuanto a las relaciones de trabajo que, en todo o en parte, tengan condiciones superiores al mínimum de protección que este Código otorga a los trabajadores.
Clases de contrato individual
Articulo 25. El contrato individual de trabajo puede ser:
a) Por empo indefinido,cuando no se especifica fecha para su terminación.
b) A plazo fijo,cuando se especificafecha para su terminación o cuando se ha previsto el acaecimiento de algún hecho o circunstancia, como la conclusión de una obra, que forzosamente ha de poner término a la relación de trabajo. En este segundo caso, se debe tomar en cuenta la ac vidad del trabajador en sí mismo como objeto del contrato, y no el resultado de la obra; y c)
c) Para obra determinada, cuando se ajusta global mente o en forma alzada el precio de los servicios del trabajador desde que se inician las labores hasta que éstas concluyan, tomando en cuenta el resultado del trabajo, o sea, la obra realizada.
CAPITULO VII
DE LOS DELITOS CONTRA EL DERECHO DE AUTOR, LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Y DELITOS INFORMATICOS
DESTRUCCIÓN DE REGISTROS INFORMÁTICOS ARTICULO 274 "A". Será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años, y multa de doscientos a dos mil quetzales, el que destruyere, borrare o de cualquier modo inutilizare registros informáticos.
ALTERACIÓN DE PROGRAMAS
ARTICULO 274 "B".. La misma pena del artículo anterior se aplicará al que alterare, borrare o de cualquier modo inutilizare las instrucciones o programas que utilizan las computadoras.
REPRODUCCIÓN DE INSTRUCCIONES O PROGRAMAS DE COMPUTACIÓN
ARTICULO 274 "C".. Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años y multa de quinientos a dos mil quinientos quetzales al que, sin autorización del autor, copiare o de cualquier modo reprodujere las instrucciones o programas de computación.
REGISTROS PROHIBIDOS
ARTICULO 274 "D".. Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años y multa de doscientos a mil quetzales, al que creare un banco de datos o un registro informático con datos que puedan afectar la intimidad de las personas. MANIPULACIÓN DE INFORMACIÓN
ARTICULO 274 "E".. Se impondrá prisión de uno a cinco años y multa de quinientos a tres mil quetzales, al que utilizare registros informáticos o programas de computación para ocultar, alterar o distorsionar información requerida para una actividad comercial, para el cumplimiento de una obligación respecto al Estado o para ocultar, falsear o alterar los estados contables o la situación patrimonial de una persona física o jurídica.
USO DE INFORMACIÓN
ARTICULO 274 "F".. Se impondrá prisión de seis meses a dos años, y multa de doscientos a mil quetzales al que, sin autorización, utilizare los registros informáticos de otro, o ingresare, por cualquier medio, a su banco de datos o archivos electrónicos.
PROGRAMASDESTRUCTIVOS
ARTICULO 274 "G".. Será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años, y multa de doscientos a mil quetzales, al que distribuyere o pusiere en circulación programas o instrucciones destructivas, que puedan causar perjuicio a los registros, programas o equipos de computación.